SÉPTIMA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020. DOF 11/06/2021

SÉPTIMA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

SÉPTIMA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020.

El Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 1.9.19.; 2.4.1., primer párrafo; 2.4.11.; 3.1.17., segundo párrafo; 3.1.19., segundo párrafo; 3.1.21., párrafo primero, fracción III, inciso a); 3.1.24., párrafos primero y actual quinto; 3.1.31., primer párrafo; 3.1.32., párrafos primero, en su encabezado, y segundo; 3.1.33., párrafo primero, fracción I, párrafos segundo y tercero y se adicionan las reglas 3.1.15., con una fracción V; 3.1.24., con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos respectivamente; 3.1.32., con una fracción VIII y 3.1.33., fracción I, con un inciso g) y un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo, de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, para quedar de la siguiente manera:


Número de acuse de valor consolidado

1.9.19. Para los efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, cuando se opte por presentar un pedimento consolidado, los agentes aduanales, las agencias aduanales o personas autorizadas para el despacho aduanero de las mercancías estarán a lo siguiente:

I. Transmitirán electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital los siguientes datos:

a) Los señalados en la regla 3.1.8., contenidos en el documento a que se refiere el artículo 37-A, fracciones I y II de la Ley.

b) El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o proveedor de las mismas. Para efectos del consignatario, el RFC o número de registro de identificación fiscal, deberá ser declarado en el campo de observaciones del pedimento, de conformidad con el Anexo 22.

c) Los e-document correspondientes a los documentos digitales que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en términos de la regla 3.1.31.

II. La transmisión a que se refiere la fracción anterior, deberá realizarse previo al despacho aduanero de las mercancías y se sujetará a lo siguiente:

a) Deberá efectuarse con la e.firma del agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal o del importador o exportador, el primero de éstos la podrá realizar por conducto de su mandatario autorizado.
b) Se deberá realizar en idioma español, o bien, cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.
c) Cuando el documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.

Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado “número del acuse de valor”, el cual se manifestará en el aviso consolidado, en el pedimento consolidado, en la transmisión del documento electrónico a que se refieren las reglas 2.4.11., fracción I y 3.1.33., fracción I, o en el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la impresión del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1.

Tratándose de la relación del documento equivalente a que se refiere la regla 3.1.25., la información de los documentos que expresen el valor de las mercancías que integren dicha relación deberán enviarse en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un solo número del acuse de valor.

En las operaciones realizadas utilizando el “Aviso electrónico de importación y de exportación” del Anexo 1, no será necesario realizar la transmisión a que se refiere la presente regla.

Ley 2-XVIII, 37, 37-A-I-II, Reglamento 34, 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 2.4.11., 3.1.8., 3.1.25., 3.1.31., 3.1.33., Anexos 1 y 22

Autorización para el despacho en lugar distinto al autorizado
2.4.1. Para los efectos de los artículos 10, segundo párrafo de la Ley y 11 del Reglamento, las personas morales interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma, podrán solicitar autorización, de conformidad con la ficha de trámite 49/LA del Anexo 1-A. Únicamente se podrá otorgar la citada autorización o, en su caso, prórroga, a las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y empresas productivas subsidiarias, tratándose de las siguientes mercancías:

I. Los hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, petroquímicos y sus especialidades, así como biocombustibles, incluyendo los listados en los Sectores 12 “Alcohol Etílico” y 13 “Hidrocarburos y Combustibles”, del Apartado A, del Anexo 10 y en el Anexo 14.

II. Los precursores químicos de:

a) Fentanilo que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2903.99.99, 2921.41.01, 2933.33.03, 2933.39.24, 2933.39.99.

b) Metanfetamina que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2811.19.99, 2837.19.99, 2903.12.01, 2904.20.99, 2912.11.01, 2914.13.01, 2914.40.02, 2914.40.99, 2915.11.01, 2915.12.03, 2915.13.01, 2915.31.01, 2916.34.01, 2916.39.08, 2916.39.99, 2921.19.99, 2922.50.99, 2924.19.06, 2924.19.99, 2924.29.99, 2930.90.99, 2932.92.01, 2932.99.99, 2939.41.01, 2939.42.01, 2939.49.99, 2939.69.99.

c) Químicos esenciales que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2801.20.01, 2804.70.04, 2811.29.99, 2815.11.01, 2815.12.01, 2815.20.03, 2827.10.01, 2827.20.01, 2841.69.99, 2902.20.01, 2905.59.99, 2915.29.99, 2915.31.01, 2915.39.99, en la partida 29.18, 2918.16.03, 2922.19.99, 2926.90.99, 2930.90.99.

III. Los minerales, incluyendo los que se clasifiquen en los Capítulos 25 y 26 de la TIGIE, cuando se trate de la salida de mercancías del territorio nacional.

Ley 10, 19, 40, 130, 131, LFD 4, 40, Ley de Hidrocarburos Reglamento 11, 12, 14, RGCE 1.1.4., 1.2.2., 2.4.10., 4.5.1., 4.6.11., Anexos 1-A, 10 y 15, RMF Anexo 19

 

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