Se prorrogan al año 2022 los beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo, DOF 30/12/2020
DECRETO que modifica el diverso por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo, publicado el 24 de julio de 2007.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que entre las prioridades del Gobierno de México, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, apartado III «Economía», se encuentra la autosuficiencia alimentaria y el rescate del campo en el país, por lo que se ha establecido la aplicación de una política agropecuaria de largo plazo, productiva, sustentable e incluyente, que incide en la transformación del campo y trasciende en la calidad de vida en el sector rural, privilegiando el enfoque social y los apoyos destinados de manera prioritaria a quienes se encuentran en condiciones de pobreza;
Que el 24 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el «Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo», mediante el cual se eximió parcialmente a los patrones del campo, así como a los trabajadores eventuales del campo, del pago de las cuotas obrero patronales hasta por un monto equivalente a la diferencia resultante entre las cuotas calculadas conforme al salario base de cotización respectivo y las que resultaran de considerar 1.68 veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente, siempre y cuando el salario base de cotización fuera superior a 1.68 veces el salario mínimo general;
Que el Decreto a que se refiere el considerando anterior se modificó mediante los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 24 de enero y el 30 de diciembre de 2008; el 28 de diciembre de 2010; el 20 de diciembre de 2012; el 30 de diciembre de 2013; el 29 de diciembre de 2014; el 29 de diciembre de 2016, y el 31 de diciembre de 2018, con la finalidad de extender su vigencia;
Que la atención al campo mexicano requiere de la continuidad en el otorgamiento de estímulos a los patrones del campo, tendientes a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la seguridad social e incentivar el acceso a los servicios de salud que ofrece el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajadores eventuales, por lo que es prioritario el otorgamiento de beneficios fiscales que apoyen a los productores y pequeños propietarios y coadyuven a promover la generación de empleo en los campos de cultivo, invernaderos, unidades ganaderas y forestales, sin descuidar la protección de los derechos humanos y laborales de sus trabajadores eventuales del campo;
Que en ese sentido, el Gobierno de México considera necesario continuar otorgando apoyos a este importante sector productivo, para permitir que tanto los trabajadores eventuales del campo como sus patrones, continúen recibiendo un beneficio fiscal consistente en un crédito fiscal aplicable al pago de las cuotas obrero patronales relativas a los seguros de enfermedades y maternidad, riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como guarderías y prestaciones sociales que correspondan, por lo que se propone prorrogar este beneficio fiscal al 31 de diciembre de 2022;
Que para fortalecer esta rama productiva, el sector patronal del campo considera que la continuidad de la aplicación de estos beneficios contribuirá a la eliminación de los casos de incumplimiento a la Ley del Seguro Social, para lograr que se respeten las condiciones laborales de la población trabajadora del campo y, sobre todo, que se impacte de manera positiva en su calidad de vida, y
Que aunado a lo anterior, resulta necesario continuar con la aplicación de mecanismos que incentiven la incorporación de los trabajadores eventuales del campo al sector formal de la economía, en mejores condiciones salariales en todo el país, por lo que se propone establecer para efectos del cálculo del crédito fiscal a que se refiere el artículo Segundo del Decreto, que la diferencia sea la que resulte entre las cuotas calculadas conforme al salario base de cotización respectivo y las que se calculen considerando en 2021 y 2022, 2.50 y 2.60 veces la Unidad de Medida y Actualización para la Zona Libre de la Frontera Norte, y 2.10 y 2.20 veces dicha Unidad para el resto del país, respectivamente en 2021 y 2022, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo Segundo y el transitorio Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007 y sus modificaciones, para quedar como sigue:
«ARTÍCULO SEGUNDO. Se otorga un estímulo fiscal a los patrones del campo, así como a los trabajadores eventuales del campo, a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, consistente en un crédito fiscal equivalente a la diferencia que resulte entre las cuotas obrero patronales de los seguros de riesgos de trabajo; de enfermedades y maternidad; de invalidez y vida; y de guarderías y prestaciones sociales, que se calculen conforme al salario base de cotización respectivo, y las que resulten de considerar, en el ejercicio fiscal 2021, 2.10 veces la Unidad de Medida y Actualización, siempre y cuando el salario base de cotización sea superior a 2.10 veces la Unidad de Medida y Actualización.
El crédito fiscal que se determine en los términos del párrafo anterior, se podrá acreditar contra las cuotas calculadas conforme al salario base de cotización respectivo.
Para efectos del cálculo del monto del crédito fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en el ejercicio fiscal de 2022, se considerará la diferencia que resulte entre las cuotas calculadas conforme al salario base de cotización respectivo y las que resulten de considerar 2.20 veces la Unidad de Medida y Actualización, siempre y cuando el salario base de cotización sea superior a 2.20 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Tratándose de la Zona Libre de la Frontera Norte, de conformidad con la clasificación de los municipios de la República Mexicana de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para efectos del cálculo del monto del crédito fiscal a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se considerará la diferencia que resulte entre las cuotas calculadas conforme al salario base de cotización respectivo y las que resulten de considerar 2.50 veces la Unidad de Medida y Actualización en el ejercicio fiscal 2021, y 2.60 veces la Unidad de Medida y Actualización en el ejercicio fiscal 2022, siempre y cuando el salario base de cotización sea superior a 2.50 o 2.60 veces la Unidad de Medida y Actualización, según corresponda.
En caso de determinarse durante la vigencia del presente Decreto una nueva área geográfica que al efecto sea determinada por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para efectos del cálculo del monto del crédito fiscal a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se tomará como referencia para el ejercicio fiscal del 2021 el valor más alto que resulte de considerar la cifra de 2.10 veces la Unidad de Medida y Actualización y el salario mínimo de la nueva zona económica, y para 2022 se considerará la cifra de 2.20 veces la Unidad de Medida y Actualización y el salario mínimo de la nueva zona económica.
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021.