Se modifican las reglas de carácter general a que se refiere  la «Ley Antilavado» DOF 30/11/2020

ACUERDO 126/2020

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE  LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. DOF 30/11/2020

ARTURO HERRERA GUTIÉRREZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción XXXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6, fracción VII de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6, fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como organismo intergubernamental cuyo objetivo consiste en establecer normas y promover la aplicación efectiva de las medidas legales, reglamentarias y operativas para combatir el lavado de activos -conocido como lavado de dinero en México (LD)- y el financiamiento del terrorismo (FT), modificó en octubre de 2018 su Recomendación 15 titulada Nuevas Tecnologías en el que se señala que, para gestionar y mitigar los riesgos que surjan de los activos virtuales, los países deben garantizar que los proveedores de servicios de activos virtuales estén regulados para propósitos de prevención de LD y FT, que deben contar con una licencia o registro y estar sujetos a sistemas de monitoreo para asegurar el cumplimiento de las medidas de prevención de LD y FT que se establezcan.

Que debido a lo anterior, el GAFI también emitió la Nota Interpretativa de la Recomendación 15 en la que señala que a los proveedores de servicios de activos virtuales que estén autorizados o registrados se les exija como mínimo la licencia o registro en los países donde se constituyen si son personas morales y tratándose de personas físicas, en el país donde se encuentra su lugar de negocios. Lo anterior sin descartar que también se puede requerir que los proveedores de dichos servicios tengan licencia o registro en el país donde ofrecen sus productos o servicios o en el país donde realizan sus operaciones.

Que la Nota Interpretativa de la Recomendación 15 también señala que las autoridades competentes deben tomar las medidas legales o reglamentarias necesarias para impedir que los delincuentes o sus asociados posean, o sean beneficiarios finales, o tengan una participación mayoritaria o controladora, o que ocupen una función de gestión en un prestador de servicios de activos virtuales, asimismo los países deben tomar medidas para identificar a las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo actividades de proveedores de dichos servicios sin la licencia o el registro necesarios, y aplicar las sanciones apropiadas.

Que el 9 de marzo de 2018 el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia, mediante el cual se adiciona la fracción XVI al artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita para establecer como Actividad Vulnerable el ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, que se lleven a cabo a través de plataformas electrónicas, digitales o similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de compra o venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar, almacenar, o transferir activos virtuales distintos a los reconocidos por el Banco de México en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;

Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, el objetivo de dicha ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, es por ello que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (la Secretaría) está facultada para requerir y recabar ya sea directamente o a través de las instancias correspondientes, según sea el caso, la información, documentación, datos e imágenes relacionadas con el alta y registro de las personas que realicen Actividades Vulnerables, entre ellas, a las que operen con activos virtuales;

Que derivado de lo anterior quienes realicen Actividades Vulnerables deben, entre otras obligaciones, proporcionar de manera electrónica la información que le sea solicitada para realizar el trámite de alta y registro como Actividad Vulnerable mediante el sistema del Portal de Prevención de Lavado de Dinero, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y al Anexo A de la Resolución por la que se expide el formato oficial para el alta y registro de quienes realicen Actividades Vulnerables;

Que tratándose de las personas que llevan a cabo la Actividad Vulnerable en términos de la fracción XVI del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita como proveedores de servicios de activos virtuales, es importante que la Secretaría como autoridad en materia de prevención de LD y FT no sólo cuente con la información que se debe proporcionar electrónicamente para su alta y registro como Actividad Vulnerable ante el Servicio de Administración Tributaria, sino que también es necesario que cuente con información y documentación adicional que permita a la Secretaría identificar que los proveedores de dichos servicios no están relacionados con sujetos que realicen operaciones con recursos de procedencia ilícita, ya sea porque tengan participación accionaria o societaria, laboren para él o se beneficien de los servicios del proveedor.

Que para lograr el objetivo de la Ley Federal para la Prevención e identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita es necesario buscar la profesionalización de las personas involucradas en el cumplimiento de la misma, incluyendo no sólo a las personas físicas que llevan a cabo las Actividades Vulnerables establecidas en esa Ley, sino también a las personas físicas que han aceptado su designación como representante encargado del cumplimiento de las obligaciones a cargo de una persona moral derivadas de la Ley.

Que la Secretaría, ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, así como al artículo Quinto del “Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo”, con las acciones de simplificación consistentes en la reducción de plazo de respuesta del trámite SHCP-05-010, mismas que de desglosan en el AIR correspondiente.

Que en términos del artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos de carácter general, tales como acuerdos, que tengan por objeto establecer obligaciones específicas, y que expidan las dependencias de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos, y

Que de conformidad con el Oficio número 500-75-00-00-00-2020-9934 de fecha 16 de julio del 2020, el Servicio de Administración Tributaria emitió su opinión y propuso mejoras en el proceso de alta y registro para quienes realicen la actividad de prestación de servicios de activos virtuales como Actividad Vulnerable y sugiere plazos acorde con lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 4 y 5 y la denominación del Capítulo II; se ADICIONA el Capítulo II Bis con los artículos 10 Bis, 10 Ter, 10 Quáter y 10 Quinquies; el artículo 34 Bis todos de las Reglas de carácter general a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2013 y reformadas el 24 de julio de 2014, para quedar como sigue:

CAPÍTULO II

ALTA Y REGISTRO COMO ACTIVIDAD VULNERABLE

Artículo 4.- Para efectos de los artículos 12 y 13 del Reglamento, quienes realicen actos u operaciones en términos del artículo 17 de la Ley, deberán ingresar al Portal en Internet, a efecto de enviar, bajo protesta de decir verdad, la información siguiente para su alta y registro como Actividad Vulnerable:

I….

II…

Artículo 5.- El SAT, una vez que reciba la información a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, la documentación señalada en el Capítulo II Bis de estas reglas, expedirá el acuse electrónico de alta y registro respectivo con sello digital y otorgará el acceso a los medios electrónicos dentro del Portal en Internet, a través de los cuales quienes realicen Actividades Vulnerables enviarán los Avisos correspondientes y recibirán las notificaciones, informes o comunicaciones por parte del referido órgano, de la UIF o de la Secretaría, según corresponda.

Párrafo segundo. Derogado

CAPÍTULO II BIS

ALTA Y REGISTRO DE QUIENES OPEREN CON ACTIVOS VIRTUALES

Artículo 10 Bis. Quienes realicen la Actividad Vulnerable en términos de la fracción XVI del artículo 17 de la Ley, previo al envío de la información a que se refiere el artículo 4 de las presentes reglas, deberán entregar de manera física al SAT la siguiente documentación:

I.Tratándose de personas morales:

a) Copia certificada del acta constitutiva de quien realiza la Actividad Vulnerable y, en su caso, las modificaciones de sus estatutos sociales, todos ellos con datos de inscripción en el Registro Público de Comercio o constancia de fedatario público de que se encuentra en trámite.

b) Original del comprobante de domicilio de quien realiza la Actividad Vulnerable y, en su caso, de cada uno de los establecimientos físicos donde se llevará a cabo la Actividad Vulnerable.

c) Listado con información de las personas físicas y morales que directa o indirectamente mantengan o pretendan mantener una participación en el capital social de quien realiza la Actividad Vulnerable, en el que se deberá incluir: nombre completo o razón social, nacionalidad, domicilio, y el CURP y RFC cuando tengan la obligación de contar con ellos, así como el monto en acciones y su equivalente en pesos del capital social que cada una de ellas suscriba.

d) Nombre comercial y páginas electrónicas a través de las cuales lleven a cabo la Actividad Vulnerable.

e) Datos de identificación del representante legal o apoderado: nombre completo sin abreviaturas; CURP y RFC cuando tengan la obligación de contar con ellos; número telefónico, compuesto por 10 dígitos y, en su caso, extensión, así como correo electrónico; adjuntando copia simple de los documentos que comprueban dicha información y que cumplan con los requisitos señalados en el subinciso i) y ii) del inciso b) del Anexo 3 de estas Reglas, así como copia certificada del instrumento público en el que conste su representación legal.

II.Tratándose de personas físicas, deberán presentar la documentación establecida en los incisos b) y d) de la fracción I de este artículo, así como copia de su identificación oficial, su CURP, y su inscripción en el RFC que cumplan con los requisitos establecidos en los subincisos i, ii y iii del inciso b) del Anexo 3 de estas Reglas.

Artículo 10 Ter. Cuando la documentación a que se refiere el artículo anterior sea ilegible, incompleta o no cumple con los requisitos establecidos, el SAT prevendrá por una sola ocasión al interesado para que en un plazo máximo de 5 días hábiles siguientes a su notificación subsane las inconsistencias identificadas, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se desechará el trámite.

Artículo 10 Quáter. Una vez recibida la documentación a que se refiere el artículo 10 Bis de las presentes reglas, el SAT informará por escrito al sujeto obligado si recibió en su totalidad la misma, a fin de que proceda a realizar su alta y registro conforme a lo señalado en el artículo 4 de las presentes reglas.

Artículo 10 Quinquies. En caso de modificaciones o cambios en la información y documentación entregada por los sujetos obligados conforme al artículo 10 Bis de estas reglas, deberán enviarla al SAT de forma física debidamente actualizada dentro de los seis días hábiles siguientes a que se presente la situación o hecho que motive la actualización de la información.

Artículo 34 Bis.- Las personas físicas que realizan Actividades Vulnerables, así como las responsables encargadas de cumplimiento que hayan aceptado su designación conforme al artículo 20 de la Ley, podrán obtener la certificación que otorgará la UIF en materia de cumplimiento de la Ley, su Reglamento y estas reglas, para la prevención y detección de actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita o destinados al financiamiento al terrorismo, conforme a la convocatoria que emita y publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha certificación tendrá una vigencia de 5 años.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el 30 de noviembre del 2020.

SEGUNDO.- Quienes realicen operaciones con activos virtuales en términos de la fracción XVI del artículo 17 de la Ley y se encuentren registrados como Actividad Vulnerable antes de la entrada en vigor de esta Resolución, deberán proporcionar la información adicional en términos del artículo 10 Bis de las Reglas en un plazo máximo de 10 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Resolución.

Ciudad de México, a 25 de noviembre de 2020.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.

 

www.contaduria.org.mx

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