¿Prisión por explotación laboral? Reforma que trae el tema a la mesa por reforma a la «Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas» DOF 7 JUNIO 2024.

Antes de compartir la reforma observemos la redacción del artículo 21 previo a la reforma a la ley en comento;

Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas. Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:

I. Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria;

II. Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o

III. Salario por debajo de lo legalmente establecido

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. DOF 7/06/2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS

Artículo Único.- Se reforman los artículos 4o., fracción XVII, incisos a), b) y d); 10, fracción VII; 18; 24, tercer párrafo; 25; 42, fracciones VII y VIII; 51, primer párrafo y fracción I; 62, fracciones IV, V, primer párrafo y VI; 67, fracción I; 70; 90, fracción VI; 92, fracción I; 114, fracciones III y VI; se adicionan las fracciones XII, XIII y XIV al artículo 3o.; un segundo y tercer párrafos al artículo 14; una fracción IV y un último párrafo al artículo 21; un segundo párrafo al artículo 35; un tercer párrafo a la fracción V del artículo 62, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. …
I. a XI. …
XII.     Interseccionalidad: Herramienta analítica que reconoce que las desigualdades sistemáticas se configuran a partir de la superposición de diferentes factores sociales como el género, la etnia y la clase social. En consecuencia, tanto las desventajas como los privilegios que tiene una persona en un momento y lugar determinados no pueden entenderse de su identidad. Por el contrario, se debe prestar atención al conjunto de relaciones de poder que le afectan, incluidas aquellas fuerzas a nivel macro como el pasado colonial y la pobreza; y las fuerzas a nivel micro, entre ellas el estado de salud de una persona y la estructura de su familia o comunidad.
XIII.    Interculturalidad: Es una metodología que permite la interacción respetuosa entre diferentes culturas y grupos étnicos, mediante la cual se reconoce y valora la diversidad cultural, buscando la igualdad de derechos y oportunidades para todas las personas, independientemente de su origen cultural o étnico.
XIV.    Enfoque de Derechos Humanos: Metodología basada en estándares internacionales de derechos humanos. Su objetivo es analizar las desigualdades y corregir las prácticas discriminatorias y las distribuciones injustas de poder que impiden el progreso del desarrollo y que a menudo se centran en grupos históricamente discriminados.
Artículo 4o. …
I. a XVI. …
XVII. …
a)    Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria, religión, u orientación sexual;
b)    Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, condición de salud, violencia o discriminación sufridas previas a la trata y delitos relacionados;
c)    …
d)    Pertenecer a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas;
e) a h) …
Artículo 10. …
I. a VI. …
VII.     La utilización de personas menores de dieciocho años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga la capacidad de resistir la conducta, en actividades delictivas, en los términos del artículo 25 de la presente Ley;
VIII. a XI. …
Artículo 14. …
Para lo anterior, también se considerará el uso de las tecnologías de la información y comunicación, tales como herramientas, programas, plataformas y dispositivos que se utilizan para procesar, administrar, editar, difundir, o crear contenido con la información o material que devenga de una persona víctima.
Si se utiliza con los fines de los párrafos anteriores a personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se impondrá una pena de 16 a 21 años de prisión y de un mil 500 a 45 mil días multa.
Artículo 18. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realicen cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, así como con una o varias personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas y se beneficie económicamente de ello.
Artículo 21. …
I. a III.
IV.      Jornadas de trabajo por encima de lo estipulado por la Ley.
Tratándose de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas las penas previstas serán de 4 a 12 años de prisión, y de 7 mil a 70 mil días multa.
Artículo 24. …
Si se utiliza con los fines del párrafo primero de este artículo a personas menores de dieciocho años, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta; personas mayores de sesenta años, pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, mujeres embarazadas, personas con lesiones, enfermedades o discapacidad física o psicológica, se impondrá pena de 9 a 15 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa.
Artículo 25. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien utilice a personas menores de dieciocho años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, en cualquiera de las actividades delictivas señaladas en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 35. …
La pena se incrementará cuando la víctima sea una persona menor de 18 años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tenga la capacidad de resistirlo; mayores de sesenta años, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, mujeres embarazadas, o personas con discapacidad, de 12 a 50 años de prisión y de 12 mil a 50 mil días multa, además de las que resulten por la comisión de conductas previstas en otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 42. …
I. a VI. …
VII.     El delito sea cometido contra una mujer embarazada, personas con discapacidad física o psicológica, menor de dieciocho años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado o no tenga la capacidad de resistir la conducta, o de la tercera edad que no tengan capacidad de valerse por sí misma;
VIII.    Cuando la víctima pertenezca a pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas, y en razón de ello sea objeto de alguna condición de desventaja o tenga una condición de vulnerabilidad;
IX. y X. …
Artículo 51. Son obligaciones de las autoridades para garantizar la reparación integral del daño:
I.        Realizar todas las acciones y diligencias necesarias bajo los más altos estándares internacionales de debida diligencia para que la víctima sea restituida en el goce y ejercicio de sus derechos;
II.       …
Artículo 62. …
I. a III. …
IV.      Generar modelos y Protocolos de Asistencia y Protección, según sus necesidades, salvaguardando en todo momento su dignidad y garantizando sus derechos humanos;
V.       Proveer la debida protección, asistencia y atención integral a las víctimas en refugios y albergues durante su recuperación, rehabilitación y resocialización, garantizando en todo momento su seguridad, así como un trato digno respetuoso y adecuado a su contexto.
         …
         En el caso de los refugios estos deberán ser especializados en brindar atención integral a las víctimas de trata de personas, garantizando en todo momento su seguridad, así como un trato digno, respetuoso y adecuado a su contexto.
VI.      Diseñar y aplicar modelos con perspectiva de género y salvaguardando el interés superior de la niñez que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para las víctimas, con el propósito de restituirles sus derechos humanos, especialmente mujeres, niñas, niños y adolescentes;
VII.     …
Artículo 67. …
I.        Mecanismos judiciales y administrativos que les permitan obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos, accesibles y que privilegien en todo momento su seguridad, dignidad y protección a sus derechos humanos e informarles de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos;
II. a IV. …
Artículo 70. Para brindar una atención oportuna y acorde a las necesidades de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, se proporcionará al personal de policía, justicia, salud, servicios sociales, capacitación con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, interculturalidad y atendiendo al interés superior de la niñez, que los sensibilice sobre dichas necesidades, así como directrices que garanticen que esta ayuda sea siempre especializada y oportuna.
Artículo 90. …
I. a V. …
VI.      Garantizar que bajo ninguna circunstancia se alberge a víctimas nacionales o extranjeras, en centros preventivos, penitenciarios, refugios para mujeres víctimas de violencia o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto;
VII. y VIII. …
Artículo 92. …
I.        Diagnóstico de la incidencia, modalidades, causas y consecuencias y su comportamiento delictivo, así como los grupos afectados o en mayor grado de vulnerabilidad, así como las rutas y sitios más usuales para captar, trasladar y explotar a las personas;
II. a X. …
Artículo 114. …
I. y II. …
III.      Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización con perspectiva de género, interculturalidad y atendiendo al interés superior de la niñez, para las y los actores institucionales que participan en los procesos de prevención y combate a los delitos previstos en esta Ley y de asistencia y protección de las víctimas, de conformidad con las disposiciones generales que las autoridades federales determinen;
IV. y V. …
VI.      Creación de refugios, albergues y casas de medio camino adecuados al contexto específico para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta Ley define como del fuero común, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley;
VII. a X. …
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Vania Roxana Ávila García, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas.»
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de junio de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica

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