Modificación al Anexo 25-Bis «Identificación y Reporte de Cuentas Reportables» de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, DOF 13/01/2022
Modificación al Anexo 25-Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.
Contenido
Primera parte. Obligaciones generales y procedimientos de identificación y reporte de Cuentas Reportables
Sección I: Obligaciones Generales de Reporte
Sección II: Obligaciones Generales de Debida Diligencia
Sección III: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas
Sección IV: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Personas Físicas
Sección V: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Entidades
Sección VI: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Entidades
Sección VII: Reglas Especiales de Debida Diligencia
Sección VIII: Términos Definidos
Segunda parte. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información a que se refiere la Primera parte del presente Anexo
ÚNICO. Se derogan los Subapartados (i)(ii)(iii)(bb) que forman parte a su vez de los Subapartados (C)(17)(g) segundo párrafo de la Primera parte, Sección VIII del Anexo 25-Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 para quedar de la siguiente manera:
Primera parte. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables
Para los efectos de los artículos 32-B, fracción V y 32-B-Bis, ambos del CFF así como los artículos 7, tercer párrafo; 55, fracciones I y IV; 56; 86, fracción I; 89, segundo párrafo; 136, último párrafo y 192, fracción VI de la Ley del ISR y 92, 93 y 253, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, y las reglas 2.2.12., 2.9.12., 3.5.9., 3.9.1., 3.21.2.7. y 3.21.3.2. de la RMF, las personas morales y las figuras jurídicas residentes en México o residentes en el extranjero con sucursal en México que sean Instituciones Financieras conforme al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2014, estarán a lo siguiente:
(…)
Sección VIII: Términos Definidos
(…)
C. Cuenta Financiera
(…)
17. El término “Cuenta Excluida” significa cualesquiera de las siguientes cuentas:
(…)
g) cualquier otra cuenta que (i) represente bajo riesgo de ser utilizada para la evasión de impuestos, (ii) tenga características sustancialmente similares a cualesquiera de las cuentas descritas en los Subapartados C(17)(a) a (f) de esta Sección y (iii) que se encuentren definidas en la normativa doméstica como una Cuenta Excluida, en la medida en la que el estatus de dicha cuenta como una Cuenta Excluida no frustre los propósitos del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
En el caso de México, se encuentran incluidas en la definición anterior las siguientes cuentas:
i) Se deroga.
ii) Se deroga.
iii) las siguientes cuentas de pensiones:
aa) aportaciones obligatorias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro: una subcuenta de aportaciones obligatorias, en las cuales se depositan las cuotas obrero-patronales y estatales, que son obligatorias de conformidad con la ley y están previstas en las leyes de seguridad social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y en las cuales no existen aportaciones voluntarias o complementarias para el retiro.
bb) Se deroga.
cc) aportaciones complementarias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro: una subcuenta de aportaciones complementarias del trabajador, siempre que dichas contribuciones no excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses en cualquier año.
iv) un tipo de Cuenta de Depósito (i) con un saldo anual que no exceda de mil ($1,000.00) dólares estadounidenses y (ii) que sea considerada como Cuenta Inactiva.
v) una Cuenta de Depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
aa) proporciona una serie de servicios específicos y limitados a personas físicas con fines de inclusión financiera,
bb) los depósitos en el transcurso de un mes calendario no exceden los mil doscientos cincuenta ($1,250.00) dólares estadounidenses (excluyendo aquellos depósitos en los cuales el origen de los recursos provenga exclusivamente de subsidios relativos a programas gubernamentales de apoyo social) y
cc) la cuenta está sujeta a la aplicación de Procedimientos de AML/KYC simplificados.
vi) Las demás cuentas que al efecto se publiquen en el Portal del SAT.
En caso de que alguna de las cuentas descritas en los anteriores subincisos incumpla con alguno de los requisitos ahí previstos, dicha cuenta dejará de considerarse como Cuenta Excluida y deberán aplicarse los procedimientos de debida diligencia a que se refieren las Secciones II a VII.
(…)
Atentamente.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2021.- Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Mtra. Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.