DECRETO del Fondo de Pensiones para el Bienestar, DOF 1/05/2024.

DECRETO del Fondo de Pensiones para el Bienestar.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o. y 123 de la propia Constitución; 27, 29, 30, 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 302 de la Ley del Seguro Social; 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 192, 251 y Cuadragésimo Octavo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 18 y 81 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 19 Quater de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 78, fracción XII, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; Séptimo y Décimo del Decreto por el que se Extingue el Organismo Público Descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se Abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, así como Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Noveno y Décimo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), señala que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil”, por lo que se debe promover la creación de empleos, la organización social de trabajo, así como un óptimo modelo de seguridad social conforme a las leyes reglamentarias que para tal efecto se emitan;

Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 22, señala que “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”;

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que el derecho humano al trabajo es un derecho fundamental y esencial para la realización de otros derechos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Asimismo, toda persona tiene derecho a trabajar para poder vivir con dignidad, por lo que, el trabajo debe originar y respetar los derechos fundamentales de la persona, así como afianzar los derechos de los trabajadores en lo relativo a las condiciones de seguridad laboral y remuneración;

Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 123/2023 (11a.), determinó que “el derecho a contar con una pensión es una dimensión del derecho a la seguridad social en tanto responde a la necesidad de una red colectiva para sostener a aquel miembro de la sociedad que esté en una situación en la que no le es posible procurarse los medios necesarios para asegurarse una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez (…). Dentro de esta perspectiva, la pensión jubilatoria es una medida de seguridad social y un derecho para el trabajador que se constituye durante su vida activa, (…) por lo que existe (…) la obligación del Estado de promover y supervisar todo sistema de seguridad social y otros mecanismos públicos y privados de protección a la dignidad humana”;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de julio de 2019, en su eje general “Política Social” señala que el Gobierno federal debe procurar el bienestar de las mayorías, al eliminar las desigualdades sociales generadas por una mala praxis económica en los sectores estratégicos, como lo son, los sistemas de pensiones;

Que a pesar de las distintas acciones gubernamentales, actualmente la insuficiencia que generan los sistemas de pensiones contributivos se debe principalmente a que la población beneficiaria mantiene periodos intermitentes de cotización. En particular, la densidad de cotización, entendida como la medida de proporción de años de la vida laboral que una persona trabajadora logra cotizar, oscila en valores de entre 40% y 50%, por lo que implica bajos niveles de ahorro a largo plazo y, por ende, una baja acumulación de recursos para asegurar una pensión digna;

Que el sistema pensionario vigente hasta antes de las reformas de 1997 en el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y de 2007 en el caso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), permitía que las jubilaciones fueran prácticamente equivalentes al total del último salario percibido. Posteriormente, con la reforma que entró en vigor en 1997 se modificó el sistema pensionario en la que se estableció el régimen de cuentas individuales administradas por las Administradoras de Fondos para el Retiro, lo que incrementó las semanas de cotización y la pensión se estableció en función del ahorro de cada una de las personas trabajadoras, en consecuencia, se generaron jubilaciones de menor monto en relación con el último salario percibido;

Con la reforma de 2007, aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado, se estableció como edad mínima para la jubilación los 65 años de edad y el régimen de cuentas individuales administradas por las Administradoras de Fondos para el Retiro. La pensión se estableció en función del ahorro de cada una de las personas trabajadoras, lo que generó, igual que en el caso de las personas trabajadoras afiliadas al IMSS, que las jubilaciones sean de menor monto en relación con el último salario percibido;

Que con la intención de atender la problemática derivada de las citadas reformas, que afectan a los sectores más vulnerables de la población, la presente administración, mediante una iniciativa que fue aprobada por el Congreso de la Unión, modificó el modelo pensionario contemplado en la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, bajo las premisas de: incrementar gradualmente la aportación patronal hasta un 13% del salario; modificar la aportación gubernamental para concentrarla en las personas trabajadoras con ingresos de hasta cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; aumentar la pensión garantizada; reducir el número de semanas de cotización, y regular el monto máximo de las comisiones que cobran las Administradoras de Fondos para el Retiro sobre las cuentas individuales de las personas;

Que el Gobierno de México tiene la responsabilidad de mejorar la cobertura, suficiencia, transparencia y sostenibilidad financiera de los modelos de pensiones a cargo de los institutos federales de seguridad social bajo un esquema complementario, efectivo, compatible y homologado que garantice un retiro justo para esas personas derechohabientes;

Que en cumplimiento a los principios en materia de justicia social, el Gobierno federal debe coadyuvar en la reducción de la pobreza en la vejez, generar un estado de igualdad entre las personas adultas mayores, así como fortalecer la economía de ese núcleo poblacional;

Que con el propósito de complementar el esquema pensionario aplicable para las personas trabajadoras que coticen en el IMSS y en el ISSSTE bajo los modelos de 1997 y 2007, respectivamente, el Congreso de la Unión aprobó el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se Extingue el Organismo Público Descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se Abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2024, mediante el cual se instruye la constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar, con la finalidad de administrar diversas fuentes de financiamiento que se utilizarán para otorgar un complemento económico a la pensión que le corresponda a determinadas personas trabajadoras, lo que les permitirá tener una vejez digna y plena;

Que el Fondo de Pensiones para el Bienestar brindará al IMSS y al ISSSTE los recursos económicos necesarios para procurar que las personas trabajadoras que alcancen los 65 años de edad y cuya pensión sea igual o menor a $16,777.68 (dieciséis mil setecientos setenta y siete pesos 68/100 M.N.), que equivale al salario mensual promedio registrado en el año 2023 en el IMSS actualizado por la inflación estimada para el año 2024, reciban por conducto de dichos institutos federales un complemento económico a las obligaciones del Gobierno federal en relación con la pensión que se obtenga conforme a las disposiciones aplicables, para que sea igual a su último salario percibido hasta por el monto antes descrito;

Que lo anterior, se debe llevar a cabo siempre y cuando hayan iniciado la cotización en términos de la Ley del Seguro Social vigente a partir del día 1 de julio de 1997, así como para aquellas personas trabajadoras que se encuentren bajo el régimen de cuentas individuales que cotizan en el ISSSTE, y

Que el Segundo Transitorio del decreto antes citado ordena al Ejecutivo Federal a mi cargo, emitir el decreto a efecto de establecer los términos por los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe constituir el fideicomiso público no considerado entidad paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar”, en el que el Banco de México actuará como fiduciario, sujetándose únicamente a las disposiciones legales que regulan a dicha institución central en su carácter autónomo en función de su encomienda fiduciaria, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo 1. El Fondo de Pensiones para el Bienestar (Fondo) se deberá constituir como un fideicomiso público no considerado entidad paraestatal por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de fideicomitente y en el que el Banco de México actúe como institución fiduciaria.

La Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la unidad responsable del Fondo, por lo cual deberá resolver cualquier situación, de hecho, o de derecho, que se presente durante la operación del mismo, siempre que el Comité Técnico o el Banco de México, en su calidad de fiduciario, no cuenten con facultades expresas para ello.

 

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