1era modificación ANEXO 30 «Equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos» DOF 4/06/2024

PRIMERA MODIFICACIÓN AL ANEXO 30 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2024

Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

30.1. Equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de Hidrocarburos y Petrolíferos

II.
b) La información a que se refiere el Anexo 32 “De las características que deben contener los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina”, contenida en los dictámenes de laboratorio u obtenida de instrumentos en línea para cromatografía y densidad que determinen el tipo de Hidrocarburo o Petrolífero.

30.4.2. Información sobre el tipo de los Hidrocarburos y Petrolíferos

I. La información del tipo de los Hidrocarburos o Petrolíferos correspondiente a cada operación de recepción, entrega o control de existencias, debe obtenerse de:

a) Dictámenes de laboratorio que se emitan de conformidad y en la periodicidad a que se refiere el Anexo 32 “De las características que deben contener los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina”.
b) Instrumentos instalados en línea para cromatografía o densidad, verificados por proveedores acreditados por la instancia competente, debiendo obtener los datos a que se refiere el apartado 30.6.1.2.3. del presente Anexo.

II. La información del tipo de los Hidrocarburos o Petrolíferos que debe registrarse y almacenarse en la UCC es la establecida en el apartado 32.4. del Anexo 32 “De las características que deben contener los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina”.

III. El contribuyente es responsable de que la captura de la información del tipo de los Hidrocarburos o Petrolíferos se realice correctamente.
Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán registrar la información relativa al tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, ya sea de los dictámenes de laboratorio, de los instrumentos en línea para cromatografía o densidad, o de la información que les proporcionen otros sujetos de la citada regla, que obtengan conforme al Anexo 32 “De las características que deben contener los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina”.

Atentamente.

Ciudad de México, a 23 de mayo de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.

 

www.contaduria.org.mx

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